lunes, 3 de octubre de 2011

HITO HISTÓRICO: COMUNIDAD CAMPESINA DE ARBOLEDA DEMANDA AL ESTADO PERUANO POR VULNERACIÓN AL DERECHO A LA CONSULTA

         Por Luis Roel Alva.- justiciaviva.
La comunidad campesina de Arboleda, del distrito de Tiquillaca, de la provincia y departamento de Puno, ha demandado al Estado peruano, específicamente al Ministerio de Energía y Minas, por haber vulnerado el derecho a la consulta de dicha comunidad. Esta vulneración se ha dado cuando el casi 100% del territorio de la comunidad de Arboleda ha sido concesionado a la empresa minera BHP Billiton World Exploration Inc. Sucursal Perú.  
Como menciona el titulo de esta nota, este es un hecho histórico para las comunidades campesinas en el Perú, puesto que es la primera vez que una comunidad campesina, como lo es Arboleda, interpone una acción legal contra el Estado peruano a favor de sus derechos, que en este caso es su derecho a la consulta previa.

Antes, habían sido las organizaciones representativas de las comunidades nativas, como AIDESEP, o los propios gobiernos locales respecto a las comunidades ubicadas dentro de su circunscripción territorial (Caso Majes Siguas II), quienes habían presentado demandas a favor de los derechos de los pueblos indígenas en el Perú. No obstante, en este caso particular, es la propia comunidad la que ha hecho suyo el caso y lo está litigando.

El hecho lesivo que generó esta demanda fue la omisión por parte del Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET), órgano del Ministerio de Energía y Minas, en realizar la consulta previa exigida por el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, antes de expedir y/o titular las concesiones mineras en la comunidad campesina de Arboleda.

Arboleda se encuentra titulada. De de igual manera, el 100% del espacio territorial del distrito de Tiquillaca se encuentra titulado y concesionado. Tales concesiones son su mayoría a favor de la empresa minera BHP Billiton[1] y de otras empresas mineras. A tales empresas se les han otorgado derechos para la exploración y explotación de los recursos mineros existentes debajo del territorio de la comunidad de Arboleda, así como los ubicados en casi la totalidad del territorio del distrito de Tiquillaca.

Esto es una clara violación del derecho a la consulta de los pobladores de Arboleda y pone en grave peligro la subsistencia y la existencia de las mismas comunidades campesinas, su cultura, sus costumbres y sus valores ancestrales.

Como ya hemos mencionado en otras oportunidades, la norma general que reconoce el derecho a la consulta es el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT[2]. Esta norma establece, si se quiere, las pautas generales y los principios generales de la consulta, además de reconocer instituciones y los mecanismos para realizar la consulta. También establece la obligación del Estado de proveer los recursos necesarios para la promoción de mecanismos e instituciones de consulta adecuados y exige buena fe y proceder de acuerdo a las circunstancias para lograr el desarrollo de la consulta. Esto no trata de una formalidad a superar por el Estado, sino de tener un discurso intercultural con el objetivo de llegar a un acuerdo. En consecuencia, hay que orientar los esfuerzos hacia esa finalidad.

Debemos de comenzar por precisar que el Convenio 169 de la OIT se encuentra vigente y es vinculante desde el año 1995. En efecto, el TC lo ha manifestado en reiterados pronunciamientos.[3]

El TC ha precisado que: “La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratificado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratificación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratificación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento[4]”.

De la misma forma, la reciente aprobación de la Ley de Consulta es un acto histórico para nuestro país, pues permite incluir a los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisiones en asuntos que los involucran. No obstante, ha planteado en su Segunda Disposición Complementaria Final que:

“SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia.”.

 Sin duda, la Ley de Consulta ha significado dar un paso por cerrar las brechas y fracturas entre el Perú oficial y el Perú real y profundo. Sin embargo, esta disposición afecta a las comunidades, como Arboleda, al imposibilitar que se consulten las concesiones que antes de la promulgación de esta ley se habían otorgado.

Por lo mismo, uno de los temas claves es definir la validez de los actos administrativos y legislativos, expedidos luego de la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT en el año 1995 y que, a pesar de que afectan directamente a los pueblos indígenas, en tanto que no fueron consultados, tal como lo exigía el artículo 6º del mencionado instrumento internacional de derechos humanos, se encuentran vigentes. La Ley de Consulta que se ha emitido este año nodeja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia ni impide que las comunidades afectadas en su derecho a la consulta interpongan acciones de protección de su derecho. Estas tenían y tienen este derecho desde antes de la mencionada ley.

Por ello, creemos que el Juez del Juzgado Mixto de Puno deberá de declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por la comunidad campesina de Arboleda y ordenar el cese de la violación del derecho a la consulta contenido en el Convenio 169 de la OIT. Asimismo, deberá ordenar al Ministerio de Energía y Minas que suspenda las actividades de exploración y explotación que se estén realizando o se vayan a realizar, en desarrollo de las concesiones mineras antes referidas, para la exploración y explotación de los minerales existentes en el territorio de la comunidad de Arboleda en Puno. Tal ha sido la posición asumida por el Comité de Expertos de la OIT (CEACR) en su informe del año 2010, oportunidad en la que recomendó al Estado Peruano que: “Suspenda las actividades de exploración y explotación de recursos naturales que afectan a los pueblos cubiertos por el Convenio en tanto no se asegure la participación y consulta de los pueblos afectados a través de sus instituciones representativas en un clima de pleno respeto y confianza, en aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio”.



[1] Son 13 las cuadriculas que se encuentran ubicadas dentro de la comunidad de Arboleda, los mismos están signado bajo los siguientes códigos: 01552410, 01551810, 01553310, 01553710, 01552910, 01554110, 01554610, 01554710, 01555410, 01556410, 01556510, 01557310, 01557610, de ellas la totalidad o el 100% del espacio del territorio comunal de Arboleda.
[2] Organización Internacional del Trabajo. Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Costa Rica, 1989. Fue aprobado e incorporado a la legislación nacional mediante resolución legislativa Nº 26253, publicada el 2 de diciembre de 1993.
[3] STC. Nº 00022-2009-PI/TC f. j. 11 y 41; STC. Nº 05427-2009-AC/TC f. j. 43.
[4] STC. Nº 00025-2009-PI/TC, f. j. 23