miércoles, 8 de abril de 2015

ATENCIÓN COMUNIDADES CAMPESINAS!


A todas las Comunidades Campesinas que tengan por dificultad en la gestión de titulación de sus Territorios Comunales, a consecuencia de la dificultad que es adquirir el CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL ante la SUNARP; siendo este, uno de los requisitos para solicitar el LEVANTAMIENTO DEL PLANO DEFINITIVO DE SUS TERRITORIOS COMUNALES, presten mucha atención lo que a continuación se sustenta.

 Tratamos de llegar a todas las Comunidades que se encuentran en plena gestión, y además, a las Comunidades que aún no han iniciado este trámite. En comunicarles que, se abstengan a proseguir dicho trámite, hasta cuando sea excluido dos de los requisitos que exige la Dirección Regional Agraria de Lima, y posiblemente, otras Regiones; por cuanto la exigencia rebasa los marcos legales.

Para esto, empiezo diciendo que; cuando las Comunidades Campesinas careciera de Títulos de las Tierras que poseen, pues recurren, como guía, a la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas. Esta Ley, salvo otra Ley que la modifique, es la plataforma de sustento legal para no incurrir en faltas cuando a inscripción de su Territorio Comunal desean ante los Registros Públicos (SUNARP).

Si nombramos algunos de los artículos de la referida Ley, sabrá usted claramente el por qué   sustento en excluir, del mencionado requisito, el Certificado de Búsqueda Catastral de entre los otros requisitos que exigen la Dirección Regional Agraria. Búsqueda solicitada ante la SUNARP.

Aquí uno de los artículos.

“ARTÍCULO 3.- Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos o éstos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.”

La traducción que me permito hacer, no lo haría como le corresponde  profesionalmente a un letrado, sino, tan solo como un experimentado en áreas de titulación de Tierras comunales. De por sí, notarán mi traducción de modo técnico y básica en mi expresión.

Traduciendo el artículo 3°, resumidamente quiere decir así: Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras que poseen, tales defectos se salvarán en la forma que se establece en el artículo 4°.

Y ahora, que dice el Artículo 4°; leamos:

“ARTÍCULO 4.- La Comunidad Campesina que se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior, solicitará a la respectiva Dirección Regional Agraria el LEVANTAMIENTO DEL PLANO DEFINITIVO DEL TERRITORIO COMUNAL, ofreciendo CUALQUIER medio de prueba de la posesión y, SI LOS TUVIERE, los títulos de propiedad y las actas de colindancia, así como un CROQUIS con indicación de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios.”

Este artículo, es el que definitivamente refuta y deja por excluido tal requisito (Certificado de Búsqueda Catastral); por ende, entonces, las Comunidades que adoleciera de Título, SOLICITARÁ a la Dirección Regional Agraria el Levantamiento de su Plano de Conjunto adjuntando cualquier medio de prueba de su posesión; adjuntando un ¡CROQUIS!, es decir, NO un Plano Digitalizados con cuadro técnico en coordenadas UTM; menos aún !CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL! Además pide dicho artículo: “SI LO TUVIERE, Títulos de Propiedad y Actas de Colindancias…”

La solicitud presentada a la Dirección en cargada en asuntos de Titulación, programará sus diligencias al campo, con las previas notificaciones y las publicaciones correspondientes a fin de Levantar el Plano del Conjunto Definitivo solicitado.

Es así, como a continuación indica el Artículo 5°:

“ARTÍCULO 5.- Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notificación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial «El Peruano».

Pues hasta aquí, la solicitud a presentar ante la Dirección Regional de la Formalización de la Propiedad Rural DIREFOR, Región Lima-Provincia, excluyendo las dos últimas de los requisitos (7 y 8)  sería así:

REQUISITOS PARA INICIAR TRÁMITE DE TITULACIÓN COMUNAL
DESLINDE Y TITULACION DE COMUNIDADES  CAMPESINAS
  1. SOLICITUD DIREIGIDA  AL DIRECTOR REGIONAL.
  2. Copia Literal de la Partida donde figure Inscripción registral de la Persona Jurídica de la Comunidad.
  3. Vigencia de poder, actualizado, del Representante legal.
  4. Copia simple del DNI del representante.
  5. Documento que acredite la posesión del territorio, en caso hubiere (Título de Propiedad minutas, Actas de Colindancia de linderos concluidos, Otros)
  6. Un Croquis o Plano de Ubicación Catastral que señale sus linderos y nombre de sus colindantes
  7. Certificado de Búsqueda Catastral. (SUNARP)
  8. Plano de Ubicación versión impresa y digital del Territorio comunal, con indicación de linderos y colindantes.
PREBIAMENTE, SOLICITAR LECTURA DEL EXPEDIENTE DE SU COMUNIDAD EN TRÁMITE ANTERIOR.



Pues el Plano,  con todas las normas que constituye la confección, las elaborará la Dirección Regional. Esta confección estarán adecuados a la Directiva N° 002-2014-SUNARP/SN, que en un inicio las Comunidades estuvieron forzadas a confeccionar, cuando para ello legalmente no estaban obligadas.
 Pues esto, también tiene su sustento legal; fíjese lo que dice el artículo 9°:

“ARTÍCULO 9.- Efectuada la diligencia a que se refieren los artículos anteriores (6, 7 y 8) la Dirección Regional Agraria ELABORARÁ el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indicará la línea deslinde de las áreas comunales, así como las áreas en controversia.
Cuando la Dirección Regional Agraria no disponga de personal técnico para efectuar esta labor, contratará Ingenieros Colegiados.
El Poder Ejecutivo habilitará los recursos necesarios para tal fin”.

Una vez confeccionada el Plano de Conjunto, es cuando la Dirección Regional tramitará ante la SUNARP por la BÚSQUEDA CATASTRAL. Es aquí, donde las observaciones que pudiera surgir, las levantará la Dirección Regional. Subsanadas, las tramitará para su Registro de Primera de Dominio a nombre de la Comunidad Campesina ante la SUNARP.



Y, respecto a los Planos de Conjunto, dice además:

Artículo 10.- Salvo las áreas en controversia, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina.
El plano deberá expresar el área, los linderos y las medidas perimétricas del territorio comunal, así como la denominación de los predios colindantes y los nombres de sus respectivos propietarios. Deberá estar firmado por Ingeniero Colegiado.


En conclusión; los Planos de Conjunto y las Búsquedas Catastrales les corresponden efectuar a las Direcciones de las Regiones Agrarias respectivas. En Lima, la DIREFOR.

miércoles, 25 de marzo de 2015


Publicado 30 de Mayo 2014 por Estudio Manini & Asociados


SI INDEPENDIZAR UN PREDIO RURAL QUIERES, OBTENER TU CERTIFICADO CATASTRAL DEBES; EL DILEMA: ¿Cuál es el organismo competente para expedirlo?

Ronald Ramírez More


1.-A manera de introducción.
Iniciaremos el presente comentario, con un breve relato para contextualizar la controversia.
Nuestra historia comienza como todas: había una vez un propietario de un predio rural ubicado en la Región Lima que, a inicios del año 2013, decide independizar parte del inmueble matriz, por ello, deseoso de cumplir con las formalidades de Ley, entre ellas a las que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Inscripciones de Predios en los Registros Públicos[1], decide recurrir al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (en adelante COFOPRI) para obtener su certificado de información catastral. Después de muchos meses de espera, dicho organismo decide iniciar el trámite correspondiente sin culminarlo, advierten que no son competentes para conocer lo solicitado, pues, sus funciones han sido transferidas a los gobiernos regionales.
Con prontitud decide acudir a la Dirección Regional de la Formalización de la Propiedad Rural (en Adelante DIREFOR), del Gobierno Regional de Lima, a realizar su trámite logrando, después de mucha insistencia, obtener el correspondiente certificado negativo. Con dicho documento ingresa su título a los Registros Públicos y, oh!! maravilla!!, el Registrador observa y requiere: “presente certificado negativo emitido por la autoridad competente, COFOPRI”.
Nuestra controversia gira entorno a determinar, algo que podría considerarse elemental: ¿Cuál es el organismo competente para expedir los certificados de información catastral o, de ser el caso el certificado negativo, para tramitar la independización registral de predios rurales?; la cuestión planteada es el resultado del ambiguo tratamiento legal sobre la materia.
2.-Sobre la obligación de presentar el certificado de información catastral para la independización registral de predios rurales.
Para la revisión de la normativa vigente que regula la obligación de obtener el tantas veces citado certificado de catastro, exigible a todos los propietarios de predios rurales que deciden iniciar trámites de fraccionamiento, independización u otros, debemos remontarnos a junio del año 2008, a la publicación del Decreto Legislativo Nº 1089 (Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales), según el cual, se declaró de intereses público nacional la formalización de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (04) años contados a partir de la vigencia del citado Decreto Legislativo.
En diciembre del mismo año, se publicó su reglamento[2], precisándose ,en su artículo 88, que “los propietarios de predios inscritos en zonas catastradas deberán solicitar al COFOPRI la asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación física del predio (…)” y, en su artículo 89, que “los propietarios de predios inscritos ubicados en zonas no catastradas, en tanto el COFOPRI no haya efectuado el levantamiento catastral de dichas zonas, podrán solicitar la inscripción de las modificaciones físicas de sus predios directamente al RdP[3], sin requerirse asignación de Código de Referencia Catastral ni visación de plano alguno. Para este efecto será necesario el certificado negativo de zona castrada emitido por el COFOPRI”.
Nótese que la normativa descrita anteriormente considera, en términos generales, a los predios rústicos y tierras eriazas como “predios rurales”[4].
La obligación de obtener el certificado catastral, fue recogida por el actual “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP”[5], en cuyo artículo 64 se ha precisado que “la independización de predios rurales se realiza (…) acompañado de los certificados o planos según los casos siguientes: a) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona catastrada, se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente, tanto del área aindependizar como del área remanente; b) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona no catastrada, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente (…)”.
3.-Sobre la entidad competente para la expedición del denominado “Certificado de Información Catastral” o del “Certificado Negativo de Catastro”
Adelantando nuestra conclusión, es necesario afirmar que la competencia para la expedición del Certificado, materia de comentario, ha sido transferida, en muchas regiones, del COFOPRI a favor de los gobiernos regionales, específicamente en el caso de Lima a favor de DIREFOR.
Es necesario, para comprender la afirmación anterior, realizar una breve descripción del proceso evolutivo de dicha transferencia de competencia.
3.1.- COFOPRI
Conforme a lo estipulado por el Decreto Legislativo Nº 1089, con el fin de ejecutar el denominado Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, el COFOPRI asumiría las siguientes atribuciones:
1)       de manera temporal y excepcional, las competencias para la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas (artículo 3);
2)      en su calidad de entidad generadora de catastro, ejecutaría las acciones necesarias para la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural del país (artículo 3); y,
3)      aprobaría los títulos de propiedad y otros instrumentos de formalización, los cuales tendrían mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios (artículo 6).
Precisándose que “las competencias en materia de formalización establecidas en el artículo 3 del presente Decreto Legislativopodrán ser transferidas a los Gobiernos Regionales (…) El COFOPRI brindará asesoría técnica en materia de formalización rural a los Gobiernos Regionales que lo soliciten.
Asimismo, el COFOPRI transferirá a los Gobiernos Regionales copia de la base catastral que se generen como consecuencia de la formalización rural, así como a la información sobre los propietarios de los predios formalizados” (Tercera Disposición Complementaria Transitoria; resaltado nuestro)
Por su parte, el Reglamento del citado decreto legislativo, estableció que “el COFOPRI es la entidad competente para ejecutar los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo en tanto no se transfiera las mismas a los Gobiernos Regionales(…)”(Artículo 5, resaltado nuestro); agregándose que “Toda mención hecha a COFOPRI en el presente Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de competenciasprevistas en el Decreto Legislativo Nº 1089 (…)” (Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, resaltado nuestro).
De lo expuesto, se colige que si bien es cierto que la competencia para la expedición de los certificados de información catastral o certificado negativo de zona catastrada, a que se refiere los artículos 88 y 89 Decreto Legislativo Nº 1089, correspondía a COFOPRI, no es menos cierto que dicha competencia podía ser transferidas a los Gobiernos Regionales, como en muchos casos ha ocurrido[6].
3.2.-GOBIERNOS REGIONALES
El literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece como función de los Gobiernos Regionales en materia agraria: el “(…) Promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria[7], con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas”.
El ejercicio de dicha función estaba íntimamente vinculado a la transferencia de las funciones que venía ejerciendo el COFOPRI.
Así pues, mediante Decreto Supremo Nº 088-2008-PCM, se precisó que correspondía al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Vivienda, a través del COFOPRI, la transferencia a los Gobiernos Regionales de la Función específica prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (artículo 1).
En tal sentido, habiéndose dispuesto la transferencia de las facultades de COFOPRI a favor de los Gobiernos Regionales, correspondía a cada Gobierno Regional iniciar los procedimientos necesarios para efectivizar dicha transferencia y determinar el organismo, dentro de su organigrama, encargado de ejercer dicha función.
3.2.- GOBIERNO REGIONAL DE LIMA: Dirección Regional de la Formalización de la Propiedad Rural-DIREFOR
En el caso del Gobierno Regional de Lima, el proceso de transferencia de funciones se habría iniciado en el 2009; así pues, mediante Resolución Nº 028-2009-PCM/SD, la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros indicó que dicho Gobierno Regional había cumplido con los requisitos específicos mínimos para la transferencia de la función específica del literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; acreditándosele para la transferencia de dicha función, cuyo proceso fue declarado concluido por Resolución Ministerial No. 0304-2010-AG.
Del mismo modo, mediante Resolución Ministerial No. 114-2011-VIVIENDA publicada el 18 de mayo del 2012, se resolvió declarar concluido el proceso de efectivización de la transferencia al Gobierno Regional de Lima.

Por tal motivo, en la sesión Ordinaria del Consejo Regional de Lima, de fecha 09 de agosto del 2012, se aprobó el Proyecto de ROF Y CAP para la creación de la Dirección Regional de Formalización de la Propiedad Rural-DIREFOR; cuyo acuerdo se materializó en la Ordenanza Regional Nº 009-2012-CR-RL, la cual tiene rango de Ley, mediante la cual se Modifica el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional, el Cuadro para Asignación de Personal de la Región Lima y aprueban el ROF y CAP de la Dirección Regional de Formalización de la Propiedad Rural - DIREFOR .


Conforme al artículo 7 del  Reglamento de Organización y Funciones de DIREFOR, esta Entidad tiene como funciones, entre otras: “(…) b) efectuar el levantamiento, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro predial; (…)m) Planificar, organizar, dirigir y supervisar las acciones de levantamiento, conservación  y actualización del catastro con fines de formalización rural; (…) p) Aplicación del Software actualizado en la elaboración y mantenimiento de la cartografía catastral digital (…)”.


4.- Breve conclusión.
Para el caso de Lima Provincias, será el DIREFOR la entidad encargada para conservar y actualizar el Catastro y, por tanto, quien deberá emitir los certificados de información catastral o negativos de zona catastrada a que hace referencia en los artículos 88 y 89 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, debiéndose resaltar que, conforme lo dispone la cuarta Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento, “Toda mención hecha a COFOPRI en el Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de competencias previstas en el Decreto Legislativo Nº 1089”,  en el caso particular, deberá entenderse referida a DIREFOR.




[1] El cual requiere la presentación del certificado de información catastral o, de ser el caso, el certificado negativo correspondiente.
[2] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.
[3] Entiéndase a “RdP” como el Registro de Predios, creado por Ley Nº 27755.
[4] El Reglamento del Decreto Legislativo 1089, definió como Predios rústicos a “aquellos de uso agrario, ubicados en zona rural y destinados a la actividad agropecuaria. Comprende también a aquellos predios ubicados en área de expansión urbana destinados a alguna actividad agropecuaria y que no cuentan con habilitación urbana”; y como tierras eriazas habilitadas a aquellas que han sido habilitadas por sus poseedores y destinadas a la actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Están comprendidas las tierras ubicadas en zona de expansión urbana, así como aquéllas inmatriculadas como eriazas en el RdP, siempre que cumplan con las características precitadas”.
[5] Aprobado mediante RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 097-2013-SUNARP-SN.

[6] Por ejemplo, los Gobiernos Regionales de Ayacucho,  Huancavelica, Ica, La Libertad, Pasco, Ucayali, Junin, Lima, Puno, Tumbes, Lambayaque  y San Martín, conforme consta de las Resoluciones Nºs 017-2009, 028-2009, 031-2009 y 038-2009-PCM/SD de la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros.
[7] Debemos comprender dentro del término de propiedad agraria a los predios rústicos a que hace referencia el artículo 4 del  Reglamento del Decreto Legislativo 1089, esto es: aquellos predios de uso agrario, ubicados en zona rural y destinados a la actividad agropecuaria


RONALD RAMIREZ MORE
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martes, 17 de marzo de 2015

EXIGEN REQUISITOS INCONSTITUCIONALES A LAS COMUNIDADES CAMPESINAS EN EL PROCESO DE TITULACIÓN DE SU TERRITORIO

Me dirijo, principalmente, a todas las Comunidades Campesinas y Nativas del Perú  y; a la Instituciones, gremios, frentes de defensas Y otros, a solidarizase a este reclamo: exonerar o dejar de exigir, como requisito a la Solicitud, del Levantamiento del Plano Definitivo del Territorio Comunal, el Certificado de Búsqueda Catastral; una  exigencia que es por demás fuera de Ley.

Me refiero a que, cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras que poseen o hubiere disconformidad entre el área real y la que indica sus títulos o éstos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales, que comprende dicho territorio ,como dice la Ley;  tales defectos se salva presentando una solicitud a la respectiva Dirección Regional Agraria el Levantamiento del Plano Definitivo del Territorio Comunal, ofreciendo cualquier medio de prueba de la posesión y, si lo tuviera, los títulos de propiedad y las actas de colindancia, así como un ¡CROQUIS! con indicación de los predios colindantes y los nombres de los colindantes.

Pues estos mismos términos, son las que se puede leer clara y contundentemente, cuando se refiere a requisitos que deberán acompañarán a la solicitud rogada; esto está señalada en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas. Es decir, no les está pidiendo Certificado de Búsqueda Catastral. (SUNARP), ni menos, Plano de Ubicación versión impresa y digital del Territorio comunal. A diferencia que la ley sólo obliga la presentación de un CROQUIS.


Pues bien, resulta que como asesor en estos asuntos de Catastro y Comunidades Campesinas, me he tropezado con exigencias que rebasan inconstitucionalidades. Pareciera que las Comunidades no fueran tomadas en cuenta en las participaciones en proyectos de Leyes, Decretos, Normas y Directivas. Hasta puedo pensar que es un Abuso con tendencia racista.



Quiero informarles lo que está ocurriendo en el proceso de formación del Expediente Principal que estará dirigida mediante una Solicitud, del Levantamiento del Plano Definitivo del Territorio Comunal, al Dirección Regional respectiva. Y, para esto, previamente, se deberá lidiar con la exigencia que requiere la Superintendencia de los Registros Públicos SUNARP para este caso de la Titulación del Territorio Comunal.

EN CUANTO A LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL DE TITULACIÓN DEL TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE ATCAS Y DE LARAOS - YAUYOS-LIMA.


Se inicia con las búsquedas de las fichas registrales de las Comunidades colindantes, digo lamentablemente, estas dos comunidades tienen por colindantes a comunidades del Departamento de Junín y de Huancavelica. Paralelamente, se realizó las diligencias en los linderos que describen las Actas de Colindancias a fin de verificar lo descrito en actas de colindancia con los señalados por ambas comunidades de los mismos. Momento oportuno para definir con la colocación de las señales o hitos entre las comunidades de Atcas y Laraos.
Con la verificación en campo y las Actas de Colindancias, se inició a confeccionar los Planos de Conjunto y las Memorias Descriptivas; luego, firmado por Ingeniero inscrito como Verificador en el índice de Verificador en los Registro Público.
Ya con los Planos de Conjunto, más un CD digitalizados, y la Memoria Descriptiva, las presentamos una, el 28 de Agosto 2014 (Atcas) y la otra, el 23 de Setiembre 2014 (Laraos) ante los Registros Públicos a fin de que nos provea de los Certificados de Búsqueda Catastral; con esto, nos certifique, la no existencia de superposición con otras propiedades.  Pero; la sorpresa nuestra fue que, recibimos una esquela de observación; obligándonos en adecuarnos a lo establecido en el punto 6.2 de la Directiva N° 002-2014 SUNARP-SN.  Y vaya leer esa Directiva; por ninguna parte hace alusión a Comunidades Campesinas; sólo se refiere de Predios Urbanos y de Predios Rústicos; ¡Pero no de TERRITORIOS!, que es las Comunidades poseen ancestralmente.


Por tal motivo, dos Comunidades Campesinas de la Provincia de Yauyos han quedado suspendidas de continuar trámite:

1.       Puedo manifestarles que, desde el 28 de Agosto del 2014 que se inició con el penúltimo proceso  para esta formación, Búsqueda Catastral ante los Registros Públicos con Atención N° 26034, ha quedado paralizada a consecuencia de una Observación. El Registro Público cuenta desde el mes de Mayo del mismo año 2014 una Directiva N° 02-2014-SUNARP/SN, para Búsqueda Catastral. El cual, exigen que para estos fines, tanto las solicitudes de búsqueda para  Predios Rústicos y Predios Urbanos  deberán cumplir lo que dicha directiva exige. Es decir, que la Directiva que estaban dirigidas a Predios Rústicos y Predios Urbanos las quieren también imponer para las Comunidades Campesinas; cando en realidad, las Comunidades no administra  “Predios”, sino, TERRITORIOS COMUNALES.
2.       Pero así mismo, se ha continuado con el Levantamiento de la Observación presentando la siguiente Atención N°34218 del 12-11-2014, mediante la cual se hace las aclaraciones de la distorsión equivocada de incluir a las Comunidades dentro de estos requisitos de la Directiva referida. No obstante, el Registro Público, nuevamente nos la Observa, exigiéndonos que nos adecuemos a la referida Directiva.
3.       En vista a la negligencia y falta de análisis por parte de la SUNARP a la referida Directiva; hemos tenido que apersonarnos a la SUNARP de Lima, a la Oficina de Orientación Registral comunicándoles nuestra preocupación; igual fueron sus respuestas: adecuarnos a la directiva. Sin embargo tomaron nota de la observación. Al mismo tiempo hicimos un escrito en el Libro de Reclamos (Hoja N° 002892) el 10-12-2014, para dejar constancia de esta observación.

Esta Búsqueda Catastral, es justamente para cumplir con los requisitos que también exige la Dirección Regional de la Formalización de la Propiedad Rural – DIREFOR.

Tanto, la SUNARP como la DIREFOR exigen inadecuados y extremo requisitos que una Comunidad Campesina, por  su limitado nivel económico y logística, están incapacitados de cumplirlas.

 Porque en realidad, las Búsquedas Catastrales, las debe realizar la DIREFOR, por cuanto así lo hacía la Ex PETT-RC y, que la Directiva N° 002-2014 de la SUNARP debe ser modificada o  adecuadas a las Comunidades Campesinas y Nativas; pero no imponerla sin criterio técnico y legal; considerándose que, las Comunidades administran TERRITORIOS, y no así, Predios Rústico o Urbanas.

CONCLUSIÓN
1.       La Titulación del Territorio de la  Comunidad Campesina de Atcas quedó SUSPENDIDA, hasta la reactivación de sus actividades con el nuevo Director de la DIREFOR.
2.       Exigir que la DIREFOR coordine de este impase, a consecuencia de esta Directiva, una adecuada salida, por las razonas que las Comunidades están imposibilitados a semejante exigencia.
3.       Los Nuevos Presidentes de las Comunidades Campesinas, mediante su ficha Registral que la identifiquen, deberán apersonarse a dialogar con el Nuevo Director de la DIREFOR de esta preocupación a fin de dar salida a este impase, teniendo en cuenta la Ley de Deslinde y Titulación.
4.       Posteriormente, según sea la respuesta de la Dirección de la DIREFOR y  las coordinaciones que hubiera hecho con la SUNARP, sugiero, presentar tanto a la DIREFOR  ya la SUNARP, un  MEMORIAL, es decir, una demanda o petición a que se observen los requisitos que ambos exigen; documento que serán firmados por todas las Comunidades Campesinas de la Región Lima, de ser posible.
5.       Este impase puede que dure un tiempo de tres meses. Siendo el mes de Marzo hasta parte del mes de Abril los, meses de lluvia. Después, proseguir con los trámites; pero,  sólo ante la Regional Agraria; para la posterior programación de una Inspección Ocular al campo.

Pues lamentablemente esta gestión ha coincidido con el cambio del Presidente Regional, y peor aún, la imposición de una directiva que escapa de todo cuadro técnico y legal; pero no será impedimento, se tendrá que dar alguna salida, no es culpa de las Comunidades, son las autoridades del Gobierno quienes tendrán que dar solución; porque los impases nacen de ellos.

Mucha suerte a todas las Comunidades Campesinas, no se dejen influenciar con personajes con tendencias de aprovecharse políticamente de este reclamo.


 Un abrazo solidario.




viernes, 13 de febrero de 2015

¿Otra vez, la filosofía  del perro del hortelano a las Comunidades Campesinas?




En vista que la economía ha venido en baja durante casi todo este gobierno,  el Poder Ejecutivo, del sector minero, ha propiciado flexibilizar las “trabas” en cuanto a las concesiones  se refiere en ese sector. Con ello, afectando  principalmente a territorios comunales.

Se publicó un Decreto Supremo N° 001-2015-EM, que tiene por objetivo, dice, impulsar la inversión vinculada a proyectos mineros de concesión de Beneficios,  de ActivExploración y Explotación de concesiones Mineras.
idades de
Con este Decreto, les dan la facilidad a las concesionarias el beneficio solicitado dentro de territorio Comunal, para eso, sin importarles leyes contrarias y superiores en jerarquía, de la manera como las otorgan.

Para lo cual , en esta flexibilidad de trámite, el solicitante a dicha concesión requerirá de los Registros Público, copia Literal de la partida registral donde conste inscrito el terreno superficial de la Comunidad; además, copia literal de la Persona Jurídica de la Comunidad y Copia Legalizada del Acta de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina que otorga la Autorización del uso del terreno superficial a favor del solicitante, así como los representante autorizados para firmar los documentos a favor de los solicitantes.

Sin irnos más allá, esta flexibilidad otorgada mediante este Decreto Supremo, cae en inconstitucionalidad. Por cuanto en la Ley N° 24656, artículo 7°, “Las tierras de las Comunidades campesinas son las que señale la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. Por excepción podrá ser enajenada, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad…”
Claro, usted dirá que en la ley referida se trata de enajenar. Pero, se trata de Disponer de sus tierras; es decir, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras.
Cuando a disponer se trata, nos vamos a la Constitución del 93, en donde en su artículo 89° dice: “Las Comunidades campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas Jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco de la ley establece…”
Y, a manera de Reglamento de esta suprema Ley, está la Ley N°26505, conocido como la Ley de Tierra, en donde en su artículo 11°, muy claramente dice: “Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otros actos sobre las tierras comunales de la sierra o selva, se requerirá del acuerdo de la Asamblea General con votos conforme de no menor de los dos tercios de todo los miembros de la Comunidad”











Por tanto, el Decreto supremo N° 001-2015-EM, es por demás  jalado los pelos, porque es de menor jerarquía que las Leyes citadas.

Es la Asamblea General Extraordinaria, con la asistencia de los dos tercios de los Comuneros Calificados, quien facultará, a quien designe, de efectuar las suscripciones del acto rogatorio. Y no así, el solo acuerdo de la Junta Directiva.
Lo que sucede, es que los impulsos a la inversión por parte del Estado, lo están llevando de manera vehemente, desesperada y sin ápice de preocuparse en mejorar las normas al trato directo.
Acuérdense que con DL  N° 1015 dictaminado en Mayo del 2008, en la época de Alan García, conllevó al “Baguazo”, quien tiene la filosofía “Del perro del hortelano”. Acaso queremos otro igual.

Hasta cierto punto, me parece que el Estado no tiene en consideración la participación de las Comunidades Campesinas  y Nativas, peor aún, en considerar las leyes que les ampara.

Para el Estado es acaso imponer procedimientos a costa de recortar derechos fundamentales.

Revisen el Decreto; y no esperen que los politiqueros asuman esta controversia.



domingo, 25 de enero de 2015

IMPEDIMENTO EN LOS TRAMITES DE 
TITULACIÓN DE TERRITORIOS COMUNALES
Presumo que estas dificultades solo  exista en la regional de Lima Provincias. Pues no he tenido la suerte de asesorar en cuanto a este tema fuera de Lima. Pero, preferible comentar este caso con la consigna de prevenir y se tomen correcciones por las autoridades responsables en bien de las Comunidades que, muy a su pesar, están empeñados a Titular su territorio.
Tengo a mi cargo dos Comunidades, ambos colindantes, a quienes les estoy organizando el Expediente Principal de Solicitud de Titulación o, la Solicitud del Levantamiento del Plano Definitivo del Territorio Comunal, Artículo 4° de la Ley 24657.
Pues el caso es, que a fines del año 2013, los directivos de estas comunidades, apenas tomaron posesión en la administración, en barias Asambleas, convencieron animar a sus bases a que le faculte iniciar las tratativas de linderamiento con sus colindantes Comunidades y Predios Particulares; fue así que la Asamblea, basado en el criterio sano y en la interpretación de las Leyes, Facultaron a sus directivos a suscribir Actas de Colindancias, Controversia, e incluso, las conciliaciones.
Se programaron comisiones para las diligencias, quienes acompañado de sus autoridades y personas entendidas de Planos y la manera de redactar las Actas de Colindancias iniciaron sus recorridos. Mal o buena, los linderos fueron señalados y marcados en mutuo acuerdo y en armonía; de igual, redactaron sus Actas de Colindancias suscribiéndolas ambas.

De esta manera, se concluyó en colocar hitos, marcas, o señalar referencias naturales.
Las Comunidades Campesinas poseen una extensión que supera  al término: Lotes, parcelas y predios; se les denomina TERRITORIO.
Sus Perímetro tienen una longitud que supera el Kilómetro. Y sus tramos, muy difícilmente, son líneas rectas; por lo general son SINUOSAS.


La Dirección Regional de Formalización de la Propiedad Rural DIREFOR, ha fomentado la Titulación de territorio Comunal, con campañas de difu

sión en distintos lugares de la serranía de Lima, entregándoseles los requisitos que contendrá la Solicitud.
Pues bien, las Comunidades, en primera instancia, se acercaron a la mencionada dirección a fin de recabar informaciones y documentos Certificados, como son las Actas de Colindancias, Resoluciones, Planos, entre otros. Confeccionaron los Planos de Conjunto digitalizados más las Memoria Descriptiva, firmado por Ingeniero Inscrito en el Índice de Verificadores en el Registro Público, fichas registrales de Comunidades Inscritas, más las Vigencias de Mandatos, y otros de los Requisitos, de tal manera que se concluyó en “armar” el Expediente Principal.
Pues ya nos sentíamos muy cerca de entregar la Solicitud de Titulación a la DIREFOR y, presumiendo que, con la presentación  de la constancia de BUSQUEDA CATASTRAL, cumplíamos de nuestra parte por terminado nuestra gestión, y que, la DIREFOR,  haría la parte que le corresponde. Para la cual, presentamos ante los Registros Públicos LA BUSQUEDA CATASTRAL con mucho entusiasmo, dicho de paso, era la última de los requisitos que exige la DIREFOR; sin embargo, el Registro Público nos dio una ingrata sorpresa.
Que toda Búsqueda catastral deberán adecuarse a la Directiva N° 02-2014-SUNARP-SN, aprobado por Resolución N° 120-2014-SUNARP/SN, del 30 de Mayo del  2014.


















Esta Directiva dice, resaltando la parte inadecuada e incongruente de este requisito:
6.2.2. Requisitos Generales
a) El plano perimétrico y plano de ubicación deberán estar elaborados en una escala gráfica convencional (1/50, 1/100, 1/200, 1/500, 1/1,000, 1/5,000, 1/10,000 y otros) que permita la visualización y verificación de los datos técnicos, expresado en el sistema coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), especificando el Datúm y la Zona Geográfica al que está referido, debiendo graficarse el Norte de cuadrícula, la cuadrícula, los vértices, los ángulos internos, las medidas perimétricas de cada tramo, el perímetro total, los nombres de los colindantes y el área del predio.
b) El membrete del plano deberá contener la siguiente información: tipo de plano, escala, fecha, departamento(s), provincia(s) y distrito(s), nombre del profesional competente o verificador que elaboró el plano.
c) La Memoria Descriptiva, deberá contener los antecedentes registrales del predio en consulta, así como los nombres y apellidos de los propietarios y posesionarios actuales y anteriores, si los hubiera.
d) Los planos y Memoria Descriptiva, deberán estar firmados y sellados por el profesional responsable o verificador.

6.2.3. Requisitos Específicos

a) Si el área de consulta corresponde a un predio urbano, deberá de presentarse el plano de ubicación, donde se indique la posición del terreno, respecto de las calles adyacentes, indicando la distancia del predio a la esquina transversal más cercana, el área y perímetro del predio a evaluar, expresada en el sistema métrico decimal con una aproximación a dos decimales. Asimismo, para efectos de una mejor ubicación del predio, el usuario podrá indicar la nomenclatura de calle, numeración municipal, nomenclatura de la manzana, número del lote, nombre de la urbanización.
b) Si el área materia de consulta, corresponde a un predio rústico, deberá de presentarse el plano de ubicación, donde se grafique referencias físicas y detalles topográficos no perecederos que existieran en el lugar, y el área del predio a evaluar deberá estar expresada en hectáreas y con una aproximación a cuatro decimales. Asimismo, para efectos de una mejor ubicación del predio, el usuario podrá indicar el número de la unidad catastral y/o el número de la parcela.

Los planos presentados podrán ser adjuntados en medios magnéticos (formato DXF, o DWG o SHAPEFILE), excepcionalmente para planos cuyos perímetros tengan tramos curvos o sinuosos la presentación será obligatoria.”


Y bien, como apreciará, esta directiva no se refiere en absoluto a Territorios Comunales.
Todas las referencias en cuanto a territorios Comunales se refiere, siempre las Leyes y Directivas hacen la diferencia, resaltando la inclusión de las Comunidades a las normas, cuando les corresponde.
En este caso; no existe indicios ni por lo menos mencionar…”igual para las Comunidades Campesinas”

Por último, de ser así, entonces la DIREFOR estaría inhibiéndose de sus responsabilidades, al exigir, dentro de sus requisitos, la búsqueda Catastral a la Comunidades Campesinas. Siendo que esta obligación recae en ellos.

Las comunidades se atribuye a confeccionar sus Planos, Memoria Descriptiva e incluso sus Actas de Colindancia, pero, sólo como medio de prueba aún no definida; es decir, los documentos y planos presentados, solo son una muestra en Borradura y la voluntad en su Titulación.


Las Comunidades por muchos años han estado en divergencia por unas áreas de terrenos debido que, según dicen, tener título ancestral; pero que en lo físico lo tiene en posesión la otra parte por muchos años en forma pacífica y pública. Siendo estos motivos que llevaron a dilatar el tiempo en querer recuperar hasta por medios beligerantes y judiciales; pero sin resultados. Sin entender que, a partir de la dación de la Ley 24657, Ley de Deslinde de territorio de Comunidades Campesinas, las titulaciones se concluye, fundamentalmente, en Actas de Colindancias, y claro, en áreas de Controversia.
Comprendiendo las Comunidades que los años trascurrido les hayan dado la amarga respuesta; entendieron, cuán importante es tener los títulos a las avalanchas de oficios de requerimiento del Trato Directo a, denuncios y servidumbres de parte de empresas nacionales y extranjeras. Todo esto, motivaron iniciar la gesta, con el apoyo de sus bases y autoridades locales, a tramitar sus Títulos.

Pues las Comunidades entusiasmados empezaron, como quien dice, “como partida de caballo; pero, con parada de burro...”
Esta “parada”, es justamente debido a la injusta Directiva N° 002-2014 SUNARP/SN, al Certificado de Búsqueda Catastral y, al Cambio a los nuevos Presidentes Regionales. Impuse que, posiblemente, dure dos meses, es decir Enero y Febrero del 2015; esperamos, luego de las designaciones al frente de la DIREFOR, estas dificultades sean superados por las autoridades según corresponda.

Deseo, en conclusión que, la SUNARP, adecue la directiva o de lo contrario, lo  exceptúe a las Comunidades. Por cuanto las Comunidades se rige por sus Leyes 24656, 24657 y la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN; y que la DIREFOR, cancele de exigir a la Comunidades, dentro de sus requisitos el de presentar, el Certificado de Búsqueda Catastral. (SUNARP)


Entiéndase que las Comunidades no están capacitadas para semejante requisito; esta búsqueda le corresponde a la Dirección Regional.
Sólo para dejar constancia; el ex PETT, hacían la búsqueda catastral en paralelo a las diligencias del Levantamiento de Plano de Conjunto; lo hacían en convenio con la SUNARP. Y por qué no ahora.
Además, las Comunidades no tienen la obligación de la referida Búsqueda Catastral.
Las Comunidades sólo tiene que presentar su Solicitud  cuando a su Titulación se refiere a la Dirección Regional correspondiente; y puto.

No lo digo yo, lo dice la Ley 24657; y para muestra, así  dice:
Artículo 3°. - Cuando las Comunidades Campesinas carecieran de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos o estos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvaran en la forma que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 4°. - La Comunidad Campesina que se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior, solicitara a la respectiva Dirección Regional Agraria el levantamiento del plano definitivo del territorio comunal, ofreciendo cualquier medio de prueba de la posesión y, si los tuviere, los títulos de propiedad y las aetas de colindancia, así como un croquis con indicación de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios.
Artículo 5°. - Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia,practicara la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias,con notificación personal a la comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si los hubiere, y en el diario Oficial «EI Peruano».

Creo que está bien claro; por tanto, no es exigencia que las Comunidades Campesinas presenten el  Certificado de Búsqueda Catastral ante la SUNARP.


Mi preocupación es ahora que las autoridades los tomen a seriedad estos impase; por cuanto las comunidades, a fines del 2014 ya han estado organizándose por iniciativas de Frentes de Defensas.

Espero, esto no llegue a más allá de lo que debe.